Libertad de expresión ¿un escudo inquebrantable? – INÉS RIUS DÍAZ.
El siglo XXI está marcado, entre otras muchas cosas, por la revolución tecnológica y los avances en los medios informáticos: nuevas formas de trabajo o “teletrabajo”, rapidez y comodidad a la hora de vender y adquirir productos, facilidades en cuanto a trámites administrativos, pero, sobre todo, las tecnologías nos han traído una nueva forma de comunicación de manera que a simple vista, se eliminan las fronteras que separan a unas personas de otras y las noticias vuelan, o más bien, “navegan” a un ritmo vertiginoso.
Si bien todo ello parece traer consigo un sinfín de beneficios y oportunidades, es necesario hacer una reflexión acerca de cómo la información y la expresión de opiniones, reflexiones o comentarios sobre alguien o algo determinado pueden afectar de forma más lesiva a los derechos fundamentales de la persona. Hablaremos por tanto de qué es exactamente el llamado “derecho a la información y a la libertad de expresión” y de qué manera, nuestro ordenamiento jurídico, regula el ejercicio del mismo junto con el respeto del resto de derechos.
El artículo 20 de la Constitución española (en adelante CE), incluido dentro del Capítulo II, Título I, “de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, regula y protege una serie de derechos entre los que se encuentran la libertad de expresión, de creación literaria, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho a recibir información veraz por cualquier medio de información. Además de prohibir la restricción de los mismos mediante cualquier tipo de censura previa, este artículo establece que la Ley regulará el control parlamentario de los medios de comunicación dependientes del Estado y de los medios privados, respetando el pluralismo y las lenguas de España. Asimismo, es destacable para el tema que nos ocupa, el apartado cuarto del mismo texto legal, por el cual se indica que el límite de estas libertades se encuentra en el respeto al resto de derechos reconocidos en el Título I de la CE, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen “y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
Tal y como se recoge en el artículo 20.1.a), la libertad de expresión es el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. Es en otras palabras, el derecho del que es titular todo ciudadano para emitir, a través de cualquier medio de comunicación (desde la escritura hasta el arte), juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, su conformidad o disconformidad ante una situación concreta, su opinión sobre determinados temas, sus sentimientos sobre alguien en particular. Por su parte, la libertad de información, entendida como “el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, tiene un campo de acción más restringido en cuanto comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, públicos o privados, siendo sus titulares los profesionales y los miembros de la colectividad del periodismo. La libertad de información se configura así con una doble vertiente: por un lado, constituye un derecho a informar libremente sobre acontecimientos, hechos o noticias de interés público y general; por otro, constituye un derecho de los ciudadanos de ser informado sobre las mismas, sin restricción ni censura por parte de los poderes públicos.22
El contenido esencial del derecho a la libertad de expresión e información se orienta a la formación de una correcta opinión pública libre, necesaria en un verdadero régimen democrático. Por esta razón se dice que estos derechos gozan de una “posición preferente” frente a otros como son el honor, la intimidad o la propia imagen. Ello, sin embargo, no obsta a que los Tribunales realicen la correspondiente “ponderación de intereses”, valorando las circunstancias de cada caso concreto cuando se produzca una colisión de derechos.
Un accidente aéreo, una noticia y una serie de comentarios desafortunados
El 19 de febrero de 1985, en las proximidades del aeropuerto de Sondika, Bizkaia, un Boeing 727 sufrió un accidente en el que fallecieron los 148 pasajeros que iban a bordo, siendo el comandante del vuelo el señor Patiño. Días después del siniestro los periódicos nacionales El País y Diario 16 publicaron varios reportajes en los que se recogía el trágico suceso, incluyendo datos sobre la trayectoria profesional del piloto, así como también aspectos de su vida privada y valoraciones de carácter personal sobre la personalidad del fallecido. Sus herederos presentaron una demanda contra ambos diarios alegando intromisión ilegítima contra el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, siendo el fallo del Tribunal Supremo confirmatorio, condenando a ambas entidades periodísticas por el contenido de lo publicado. Tanto El País como Diario 16 interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional argumentando que la sentencia del Supremo vulneraba su derecho a la libertad de información veraz y a su libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española.
Haciendo alusión a lo señalado por el Tribunal Constitucional en las dos sentencias resolutorias del caso,24 en nuestro ordenamiento se establece que el carácter preferencial del derecho a informar en los casos de colisión con el derecho al honor viene determinado a la valoración y constatación de la existencia de tres aspectos: el interés general, la veracidad y la proporcionalidad.
Así, respecto al primero de ellos, lo primero que ha de valorarse es si la información tiene relevancia pública (requisito que en el caso Patiño es más que constatable) así como si la misma se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad. Esto último es de especial importancia pues, en estos supuestos, el peso que se otorga a la libertad de información es más intenso que el que se da al derecho a la propia imagen y el derecho al honor, precisamente por la posición que ocupan como persona de especial interés y posición respecto a los receptores de la información.
El segundo requisito, el de veracidad, establece que la información ha de poder ser contrastada y demostrada de acuerdo a las pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, sin perjuicio de que más adelante pueda ser la noticia en sí desmentida o no resultar confirmada. Sin embargo, el carácter veraz de la información emitida no ha de darse en los casos de libertad de expresión, en el que las valoraciones y opiniones no han de ser constatadas ni demostradas.
24 STC, Sala Segunda, de 12 de noviembre de 1990, no 171/1990 y no 172/1990 (El País vs. Herederos de J.L Patiño).
25 Así lo recoge expresamente el art. 8.2.a) LO 1/1982 del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen cuando establece que el derecho a la propia imagen no impedirá (…) su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Finalmente, y es en este punto en el que se basó el Tribunal Constitucional para desestimar el amparo interpuesto por Diario 16, debe existir proporcionalidad entre el contenido de la información emitida y la finalidad informativa de la misma. Aunque en la mayoría de las ocasiones sea inevitable que en un mismo texto se entremezclen elementos objetivos, informativos exclusivamente, con elementos valorativos, en los que el periodista da su punto de vista sobre el hecho en cuestión, éstos últimos son perfectamente compatibles y legítimos con el derecho al honor siempre que la intención preponderante sea informativa, siempre que los términos empleados no sean desmesurados con la finalidad de oposición o desacuerdo que en su caso se pretenda. En el caso de la libertad de expresión, no toda opinión, comentario y valoración podrá gozar de un contenido preferente cuando las mismas encierren contenidos insultantes, injuriosos u ofensivos pues, como bien dice el Constitucional, no existe aún “el derecho al insulto”. Así, las expresiones empleadas por el Diario 16 en el caso que comentábamos, “cachondo mental”, “maleducado”, “que además vivía con otra mujer, azafata de Iberia y embarazada de siete meses”, son cuanto menos, comentarios irrelevantes e innecesarios para el fondo del asunto, sin olvidar asimismo que el derecho que se vulnera es el de una persona fallecida cuya memoria merece el mayor respeto.
Una vez fijados estos tres elementos valorativos que constituyen un presupuesto esencial para poder hablar de derecho y libertad de información y expresión, queda claro que, si bien el margen es bastante amplio, no todo comentario, artículo o emisión de opiniones puede escudarse bajo el lema “es libertad de expresión” pues, aunque la misma goce de un papel preponderante, no puede arrasar sin más con los derechos personalísimos de la persona. Es cierto que la prensa juega un papel esencial en la sociedad democrática, y que el derecho a expresar libremente las ideas de uno es un aspecto clave para poder hablar de Estado de Derecho. Así, no se exige ni mucho menos que toda información dada por los medios de comunicación haya de ser puramente objetiva y neutral, pues cabe la incorporación a la misma de opiniones y valoraciones. Sin embargo, no puede olvidarse que todo ejercicio de un derecho conlleva también una serie de responsabilidades.
Cuando hablábamos al comienzo de la influencia de las nuevas tecnologías en la actualidad, es el concepto de “responsabilidad” el que parece haberse caído en el olvido. La libertad de expresión, el derecho a informar y a ser informado, no son derechos absolutos, no es un escudo inquebrantable tras el cual uno puede decir y opinar de la forma en la que se le antoje. Una sociedad democrática tiene, como pilar, el ejercicio de derechos fundamentales, pero como bandera, el respeto a los mismos. Por ello, dada la era cibernética en la que nos encontramos, una publicación en las redes sociales, una exposición de arte en cualquier ciudad del mundo, una tira en una revista satírica que pueda herir la sensibilidad de un grupo determinado, puede tener consecuencias mucho mayores que las que antaño se podían producir. No se trata, ni mucho menos, de hablar de censura ni de privación, únicamente pensemos que, tal vez, el ejercicio de estos derechos, y especialmente su protección, en el siglo XXI debería plantearse desde otra perspectiva.
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