La nueva visión española a la Cooperación Jurídica Internacional. – CRISTINA SANDÍN CATACORA.

Es un hecho constatado que debido a la pertenencia de España a la Unión Europea se ve influida por las tendencias y las necesidades que afectan al conjunto de los países pertenecientes a la Comunidad Europea. Es importante, en consecuencia, que para mantener un bienestar general entre los propios miembros, estos tengan en cuenta además los intereses de la Unión.

La nueva Ley 29/2015 de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, que ha entrado en vigor el 20 de agosto de 2015 no solo se enfoca a regenerar algunos aspectos del Derecho internacional privado español sino que también atiende a la realidad europea, en especial, al objetivo de unidad normativa que se viene persiguiendo en el ámbito civil y mercantil a través de los instrumentos reglamentarios comunitarios. La Ley 29/2015 incentiva, entre otros asuntos, la aplicación más efectiva de los Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a la competencia judicial y derecho aplicable en materia civil y mercantil (conocido popularmente como Reglamento Bruselas I bis) o del Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

No obstante, la principal innovación de esta nueva ley en materia de aplicación del Derecho extranjero es la previsión de las consecuencias de la falta de prueba de este, a pesar de que podría haber previsto la modificación del modelo de aplicación, que actualmente se corresponde con el de aplicación a instancia de parte. Los aspectos principales del sistema de aplicación, como la prueba del Derecho extranjero, se vienen recogiendo en la Ley de enjuiciamiento civil del 2000, ley que no se ha visto en ningún modo alterada, como señala el Motivo V del Preámbulo de esta previsión normativa: “En materia de prueba del derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.

Esta novedad legislativa a pesar de que versa sobre la cooperación jurídica internacional se centra de modo muy acuciado en los casos que pudieran acontecer dentro del marco europeo, a pesar de que el concepto de cooperación jurídica internacional también implica los casos de ámbito extracomunitario.

Existen claras diferencias entre las tendencias imperantes en los países pertenecientes al entorno centroeuropeo y las corrientes que sigue la práctica jurídica española en materia de cooperación jurídica internacional, en concreto, lo referente a la prueba y calificación del Derecho extranjero. La calificación que se dé a este determinará el régimen de prueba a seguir para los casos en que el Derecho extranjero sea aplicable. En países como Austria o Alemania se apoyan en una concepción del Derecho extranjero como Derecho propiamente dicho, mientras que España tiende a ver el Derecho extranjero como un híbrido entre Derecho aplicable y hecho a probar, lo que, a grandes rasgos, genera que sean las partes implicadas las que deban probarlo36 si desean que sea aplicado, mientras que en los países que sí consideran al Derecho extranjero como Derecho aplicable se da una aplicación de oficio de este, es decir, que no se requiere que las partes prueben el Derecho que les es aplicable, si bien esto admite matizaciones y no significa una total y absoluta desvinculación de las partes del proceso que les compete.

Bajo este panorama se ha dado luz verde a la nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional, la cual sí fomenta la efectiva aplicación de los instrumentos normativos comunitarios, favoreciendo la cohesión y el cumplimiento de los objetivos de la Unión Europea. En este aspecto, se trata de una Ley que tiene muy en cuenta la realidad normativa a la que se enfrenta el territorio en el que debe ser aplicada. No obstante, a pesar de que esta Ley parece mostrar una postura tendente a considerar las “líneas europeas” a la hora de estructurar el sistema de cooperación jurídica internacional, el articulado de la misma supone un conjunto de tenues directrices que ponen el foco de atención en puntos que en algunos casos han podido resultar confusos.

Esto no implica una ruptura del principio iura novit curia, puesto que los jueces y tribunales tienen la obligación de conocer el Derecho aplicable al territorio, es decir, tanto el Derecho español como las normas comunitarias aplicables. El Derecho extranjero no entra en el ámbito de lo que podría denominarse “de conocimiento obligatorio” a pesar de que este hubiera de ser aplicable en determinados casos que los jueces y tribunales español hubieran de conocer.

Un ejemplo de esta “atención a los detalles” se ve claramente en el artículo 33.337 que prevé la actuación a seguir en caso de que no pueda probarse el Derecho extranjero aplicable. Este apartado no viene sino a plasmar lo que ha sido una práctica jurisprudencial como es la subsidiaria aplicación de oficio del Derecho español. Resulta un tanto llamativo que esta nueva norma se termine decantando por una solución, tal y como es la aplicación del Derecho español. Dado que en la Ley 29/2015 se atiende a cuestiones tales como un régimen legal común aplicable para la Cooperación Jurídica Internacional o los sistemas de comunicaciones judiciales, lo que a priori parece facilitar la aplicación del Derecho extranjero en los casos en que sea necesario, se podría desprender que dicha Ley previese alguna cláusula que potenciara la aplicación de oficio del Derecho extranjero para el caso en que este no pudiera ser probado, puesto que entiende que las autoridades judiciales pueden tener más facilidades para acceder al contenido de la ley. Sin embargo, esta decisión del legislador de optar por una solución más en concordancia con las líneas jurisprudenciales preferidas por el sistema español, demuestra que esta Ley no tiene por objeto modificar la concepción híbrida, a medio camino entre derecho y hecho objeto de prueba, del Derecho extranjero ni tampoco pretende intervenir en el sistema de prueba del Derecho extranjero, como apunta en su Exposición de Motivos.

 

– CONCLUSIONES–

Tras valorar a título personal las modificaciones que ha incluido esta nueva Ley 29/2015 podría sugerirse que su intención es esclarecer algunos de los puntos que pueden resultar oscuros, confusos o presentar cierta ambigüedad y cuya “regulación” ha venido dada por la práctica judicial, pero en ningún momento parece querer modificar de fondo las cuestiones relativas a la aplicación del Derecho extranjero ni reformar de un modo drástico el sistema de enjuiciamiento civil,38 aunque sí incide en la efectiva aplicación de los instrumentos comunitarios.


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